la
Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación recoge entre sus títulos medidas relativas a
VIVIENDA y a
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO que
entrarán en vigor a partir de mañana 10 de febrero de 2017.
Esta norma legal contiene cuatro títulos:
- TÍTULO I: medidas fiscales
El título I consta de dos capítulos, relativos el primero a los tributos cedidos y el segundo a los tributos propios.
- TÍTULO II: medidas de carácter administrativo
El título II consta de nueve capítulos, dedicados, respectivamente, a función pública, medidas financieras, procedimiento administrativo, economía e industria, agricultura, innovación, mar y servicios sociales.
- TÍTULO III: ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros
El título III consta de cuatro capítulos, dedicados, respectivamente, al objeto y régimen de competencias, al transporte público regular de uso general, a la integración y coordinación de servicios en una red de transporte integrada y al régimen económico y tarifario de los servicios de transporte.
- TÍTULO IV: medidas provisionales de ordenación urbanística
El título IV consta de dos capítulos, el primero dedicado a las disposiciones generales y el segundo, al procedimiento de aprobación del instrumento de planificación.
Contiene, a su vez, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones derogatorias y cinco finales.
A continuación, detallamos los aspectos relativos a VIVIENDA y ORDENACIÓN y su reflejo en el articulado de la NUEVA LEY 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.
En materia de VIVIENDA, se introduce una modificación en el articulado de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, previéndose la posibilidad de que las personas propietarias o usufructuarias de viviendas que residan en el ámbito de una actuación desarrollada por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo (IGVS) y que no sean compatibles con la nueva ordenación puedan acceder a las parcelas destinadas a viviendas unifamiliares o a las viviendas protegidas resultantes de la actuación excepcionándolas del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas.
Recogiéndose así en la NUEVA LEY:
CAPÍTULO IV
VIVIENDA
Artículo 45. Suelo para viviendas protegidas
Se añade un apartado 3 al artículo 72 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido:
«3. En el supuesto de que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el desarrollo de una actuación de suelo residencial, adquiera o permute viviendas incompatibles con la nueva ordenación, las personas propietarias o usufructuarias, siempre que residan en estas viviendas, podrán acceder directamente a las parcelas de uso residencial para construcción de vivienda unifamiliar o a las viviendas protegidas que se promuevan en el ámbito sin necesidad de tener que cumplir los requisitos de acceso a estas viviendas, que deberán, en todo caso, destinar a residencia habitual y permanente».
En materia de ORDENACIÓN, es el último de los títulos regula las medidas provisionales de ordenación urbanística. En el preámbulo de la Ley se reconoce que es preciso dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía y a los distintos operadores en el campo urbanístico, sin perjuicio del más absoluto respeto a las resoluciones judiciales. Ante el vacío legal existente, procede acometer la regulación de la forma de actuar en los casos en que, tras la declaración de nulidad del planeamiento urbanístico, «reviva» un planeamiento anterior que no responde ni al actual modelo de ciudad ni a las necesidades urbanísticas existentes, y cuya aplicación resulta incompatible con el logro de los objetivos de bienestar socioeconómico que deben impulsar las actuaciones públicas. E impulsar el desarrollo urbanístico, habilitando al efecto la tramitación ad hoc, en el caso de anulación del instrumento de ordenación o de la normativa de ordenación provisional, de un procedimiento en el que, sin eludir las sentencias recaídas, pueda ordenarse la correspondiente tramitación procedimental de manera eficiente, y acortando en la medida de lo posible los plazos previstos.
Recogiéndose así en la NUEVA LEY:
TÍTULO IV
MEDIDAS PROVISIONALES DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84. Ámbito de aplicación
Uno. La regulación y las medidas establecidas en este título serán de aplicación en aquellos supuestos en que la declaración de nulidad de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística municipal o de un decreto por el que se suspenda la vigencia de la planificación urbanística municipal por una sentencia firme suponga que recobre su vigencia un instrumento de planificación anterior que, según lo que se establece en esta ley, no responda a la realidad urbanística existente en el término municipal, surgida al amparo del instrumento anulado.
Estas medidas serán de aplicación, en particular, en los supuestos de obsolescencia sobrevenida del instrumento que recobra su vigencia debido a la sustancial modificación del marco legislativo urbanístico recaído desde su aprobación, a la radical mutación de la normativa sectorial de aplicación o a la inadaptación del modelo existente de ciudad respecto del previsto en dicho instrumento.
Dos. En todo caso, la adopción de las medidas previstas en el presente título deberá respetar lo dispuesto en las sentencias firmes que declaren la nulidad de los instrumentos de planificación urbanística o de los decretos de suspensión, y las resoluciones judiciales recaídas en su ejecución.
Tres. La adopción de las medidas establecidas en esta ley se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de modificar puntualmente el plan que recobra vigencia, con los requisitos previstos en la legislación vigente.
Cuatro. Las medidas de ordenación provisional no serán de aplicación al suelo clasificado como rústico en el planeamiento anulado, para el cual será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones transitorias.
Cinco. En ningún caso las medidas de ordenación provisional serán de aplicación cuando el instrumento de ordenación provisional para el ámbito de que se trate deba someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.
Artículo 85. Mantenimiento de la seguridad jurídica
Uno. De acuerdo con lo establecido en la normativa estatal, la anulación de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística por una sentencia firme no afectará por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación haya alcanzado efectos generales.
Dos. En los procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos firmes que se hayan dictado con fundamento en instrumentos de ordenación anulados, se ponderará, en el análisis sobre la procedencia o no de acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del procedimiento de revisión de oficio así como en la aplicación de los límites a las facultades de revisión establecidos en la legislación básica, entre otras circunstancias, el grado de cumplimento de los deberes urbanísticos o el grado de desarrollo urbanístico conseguido al amparo del instrumento anulado.
Artículo 86. Protección del patrimonio cultural
A los efectos de la protección del patrimonio cultural y de la aplicación de la Ley del patrimonio cultural de Galicia, la simple declaración de nulidad del instrumento de ordenación urbanístico no implicará la pérdida de la condición de bienes declarados de interés cultural o de bienes catalogados de los bienes incluidos en el catálogo del instrumento de ordenación anulado, siendo de aplicación en todo caso el régimen derivado de la legislación indicada.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN
Artículo 87. Iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación urbanística que sustituye al instrumento anulado. Plazos para su tramitación y aprobación
Uno. A los efectos de aplicar las medidas de ordenación provisional previstas en el presente título, será requisito necesario que el ayuntamiento cuyo instrumento de planificación fue anulado inicie la tramitación de uno nuevo, inicie, en su caso, el procedimiento de contratación de los servicios técnicos o jurídicos necesarios para su redacción o bien encomiende la realización total o parcial del instrumento a los servicios técnicos municipales.
Dos. En todo caso, el ayuntamiento que apruebe instrumentos de ordenación provisional de los previstos en la presente ley deberá presentar el borrador del nuevo instrumento de planificación en el plazo de un año, aprobar inicialmente el nuevo instrumento en el plazo de dos años y aprobar provisionalmente el nuevo instrumento de ordenación en el plazo de tres años y seis meses. Los anteriores plazos se contarán cada uno de ellos desde la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación provisional.
El cumplimiento de los trámites a que hace referencia el párrafo anterior dentro de los plazos señalados a tales efectos es requisito inexcusable para el mantenimiento de la vigencia de los instrumentos de ordenación provisional aprobados de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Transcurrido cualquiera de los plazos señalados sin cumplirse los trámites previstos en este artículo, el instrumento de ordenación provisional aprobado agotará su vigencia por ministerio de lo previsto en la presente ley y quedará inmediatamente sin efecto.
Artículo 88. Estudio de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación en cada ámbito que se pretenda ordenar provisionalmente
Uno. Con carácter previo a la adopción de un instrumento de ordenación provisional de los previstos en la presente ley, se realizará un estudio específico de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través de dicho instrumento provisional.
Dos. Dicho estudio y análisis municipal se someterán a informe urbanístico y ambiental vinculante de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Tres. El informe urbanístico se pronunciará sobre la coincidencia de la ordenación provisional con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, así como sobre la adecuación de las medidas de ordenación provisional adoptadas a lo previsto en la presente ley.
Cuatro. El informe ambiental se pronunciará sobre la tramitación ambiental que se realice para la aprobación del instrumento de ordenación provisional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental y atendiendo a su específica naturaleza.
Cinco. Una vez emitidos los informes anteriores, el estudio será, en su caso, aprobado por el ayuntamiento, justificando la necesidad de la adopción de las medidas de ordenación provisional previstas en la presente ley.
Artículo 89. Contenido del estudio
En el estudio a que se refiere el artículo anterior deberá analizarse para el ámbito afectado:
– El instrumento de ordenación urbanística que recobra su vigencia, y la legislación al amparo de la cual se aprobó.
– La adecuación del instrumento de ordenación que recobra su vigencia a la legislación urbanística y sectorial vigente, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo siguiente, así como a la realidad urbanística existente en el ámbito afectado, surgida al amparo del instrumento de planificación anulado.
– La propuesta de aprobación de una ordenación provisional con los límites y de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente ley.
Artículo 90. Contenido y vigencia de la ordenación provisional
Uno. La ordenación provisional que se proponga para el ámbito afectado deberá ser coincidente con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, en los términos previstos en los artículos siguientes. Solo se podrán realizar las modificaciones que sean necesarias para adaptar la regulación al contenido de las sentencias judiciales que se refieran al ámbito afectado, a lo exigido por la legislación sectorial de acuerdo con los informes recaídos en el procedimiento y al resultado de la información pública practicada y de la tramitación ambiental realizada. Igualmente, podrán realizarse las modificaciones que permitan asignar usos globales adecuados para implantar nuevas dotaciones y equipamientos, públicos o privados, o para implantar nuevas actividades económicas, empresariales o productivas, sustituyendo el uso residencial por el uso industrial, terciario o comercial.
No será necesaria la adaptación de los instrumentos de ordenación provisional a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y será de aplicación en todo caso esta, de acuerdo con lo dispuesto en sus disposiciones transitorias, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento de ordenación anulado y la legislación a la que este esté adaptado, circunstancia que se indicará expresamente en la ordenación provisional.
Dos. La ordenación provisional, una vez aprobada, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación por los procedimientos de modificación del plan establecidos en la Ley del suelo, estará en vigor hasta que se sustituya por la prevista en el nuevo instrumento de ordenación para ese ámbito o, en su caso, hasta que transcurra cualquiera de los plazos señalados en el artículo 87 de la presente ley sin cumplirse los trámites previstos en el citado artículo.
Artículo 91. Ordenación provisional en suelo clasificado como urbano y de núcleo rural en el instrumento anulado
Se podrán aprobar instrumentos de ordenación provisional para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural, coincidentes con la ordenación recogida en el instrumento anulado, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior. La ordenación provisional prevista en dichos instrumentos será de aplicación de conformidad con las reglas establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento anulado.
Artículo 92. Ordenación provisional en ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico
Uno. En el suelo sujeto a desarrollo urbanístico de acuerdo con el instrumento anulado y sus instrumentos de desarrollo, el ayuntamiento deberá justificar la elección de los ámbitos que ordene provisionalmente a través de los instrumentos previstos en la presente ley, incidiendo en la concurrencia de un especial interés general, por su carácter dotacional o de equipamiento público o privado, por tratarse de la planificación de espacios para actividades económicas o áreas para actividades productivas o empresariales que acojan usos industriales, terciarios o comerciales en sustitución de usos residenciales, la afección a elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, su grado de desarrollo, o por su inclusión en un plan estratégico municipal.
Dos. De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, se entenderá que concurre interés general en atención a su grado de desarrollo urbanístico, a los efectos de su ordenación provisional en el reconocimiento del grado de cumplimiento de los deberes de ejecución del planeamiento urbanístico que fueron desarrollados de conformidad con la legislación urbanística, siempre que hubiesen conseguido en su día la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución y cumplido con el deber de cesión y de distribución de cargas y beneficios.
Tres. En aquellos supuestos en los que el instrumento de equidistribución aprobado en su día resulte afectado en su contenido por lo dispuesto en la ordenación provisional, deberá aprobarse un nuevo instrumento de equidistribución adaptado a la indicada ordenación.
Cuatro. En aquellos supuestos en los que el grado de desarrollo urbanístico conseguido determine la consideración del suelo como urbano consolidado, el instrumento de ordenación provisional reconocerá el indicado grado de desarrollo y clasificación.
Artículo 93. Tramitación para la aprobación de la ordenación provisional
Uno. La tramitación de la aprobación de los instrumentos de ordenación provisional regulados en el presente título se ajustará al procedimiento establecido en este artículo.
Dos. Con carácter previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán los siguientes trámites:
- a) El ayuntamiento remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará el borrador de las ordenaciones provisionales y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente.
- b) El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación indicada en el apartado anterior, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas de acuerdo con lo establecido en la normativa indicada por un plazo máximo de un mes.
El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si la ordenación provisional tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En el caso de no prever efectos significativos, la ordenación provisional podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca.
El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica del órgano ambiental.
Tres. El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante veinte días, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.
Cuatro. Durante el mismo tiempo en el que se realiza el trámite de información pública, la Administración municipal deberá solicitar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales y las consultas que resulten preceptivos. Los informes sectoriales autonómicos deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable.
Si la ordenación provisional prevista fue ya objeto de los indicados informes con anterioridad, se admitirá la reproducción o confirmación de los criterios contenidos en los informes emitidos en su día por los órganos informantes, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan añadir a la vista de nuevas circunstancias o de la aprobación de normativa posterior.
Cinco. Se emitirá informe de los servicios jurídicos y técnicos municipales sobre la integridad documental del expediente, de las actuaciones administrativas realizadas, de la calidad técnica de la ordenación proyectada y de la conformidad de la ordenación con la presente ley.
Seis. La aprobación definitiva de las ordenaciones provisionales corresponderá al pleno del ayuntamiento. Una vez aprobadas definitivamente, las ordenaciones provisionales se publicarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Adaptación del planeamiento
- Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
- Los que, en esa misma fecha, ya hayan sido aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente a esta ley o continuar su tramitación a tenor de las normas procedimentales dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones deberán adaptarse plenamente a esta ley. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.
- Los planes en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse plenamente a ella».
FUENTE: Diario Oficial de GALICIA
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